Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 sobre los efectos en la prescripción del regreso de las actuaciones finalizada la vía penal
28/05/2015
Interrupción de la prescripción por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal. Efectos sobre esa interrupción del exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando éstas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal.
T.E.A.C. (Sala)
Fecha: 7 de mayo de 2015
Arts. 68.6, 68.7, 150.2.a), 150.4 y 180.1 L.G.T. (L58/2003)
Conforme al artículo 150.4, en relación con el artículo 180.1 de la LGT, cuando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produce en el seno del procedimiento inspector, esta incardinación hace que prime la especialidad de las normas que someten a un plazo máximo el procedimiento inspector, de modo que el incumplimiento posterior de dicho plazo máximo del procedimiento inspector, surte los efectos que su normativa establece, los del 150.2. a), eliminando el efecto interruptor de la prescripción de todas las actuaciones anteriores, incluida la remisión al Ministerio Fiscal. Lo contrario supondría vaciar de contenido la mencionada limitación de plazo.
La suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT, no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal. Por tanto, la parte de plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, se puede usar a la vuelta del proceso penal, sin que se vea afectado por exceso plazo. Por las siguientes razones:
1.- No se da el primer argumento seguido con la interrupción. No hay choque norma especial/norma general, porque la literalidad del art. 150.2 a) solo se refiere a la interrupción.
2.- No se vacían de contenido los plazos del Procedimiento Inspector. Solo si al remitir las actuaciones el plazo de prescripción no consumido era superior al plazo restante del procedimiento inspector, surte efectos el art. 180.1 que evita la prescripción, pese al exceso del procedimiento inspector.
3.- Lo contrario dejaría vacío de contenido el art. 180.1. Solo acudimos a él si, tras la vuelta del Proceso penal, hubo exceso de plazo. Si ese exceso de plazo lo desactiva, nunca se usaría.
4.- La solución responde a una finalidad: que los 4 años para liquidar sean reales, evitando que se consuman, en parte, mientras no se podía actual por la remisión de actuaciones a la vía penal.
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