Sujeción al IVA de operaciones con derivados financieros que tienen por objeto la cobertura de riesgos empresariales. Resolución TEAC de 22-9-2015.
16/10/2015
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Por tanto, el hecho de que las operaciones con derivados financieros tengan por objeto la cobertura de riesgos empresariales y no la obtención de ingresos continuados en el tiempo no implica que se trate de operaciones no sujetas al IVA. Lo importante para determinar la sujeción en este caso es que si la entidad que lleva a cabo las operaciones tiene la condición de empresario a efectos del impuesto (cuestión no controvertida en la reclamación), las operaciones con derivados financieros se realicen en el desarrollo de la actividad empresarial. Que el objeto de las operaciones sea cubrirse de riesgos empresariales implica per se que se trata de operaciones incardinadas en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad. No se debe confundir la noción de empresario del artículo 5.Uno.c) (explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo) con el carácter de empresarial de operaciones específicas.
Reitera criterio de RG 00/03764/2012 (17-03-2015).
Se alega la no sujeción de la operación financiera con derivados por tratarse de entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Las operaciones con derivados tienen la consideración de prestaciones de servicios a cambio de una contraprestación. Lo que se sujeta es la prestación, no la contraprestación. El hecho de que dicha contraprestación se liquide de una manera u otra no afecta a la esencia de la operación, esto es, prestación a cambio de contraprestación.
Reitera criterio de RG 00/03764/2012 (17-03-2015).
Se alega que las liquidaciones de los contratos de derivados comparten la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la materialización del riesgo en los contratos de seguro. Las indemnizaciones son cantidades que no se integran en la base imponible, pero esto sucede cuando, de conformidad con el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”. Las operaciones con derivados financieros tienen la consideración de prestaciones de servicios sujetas, a cambio de las cuales se obtiene una contraprestación. Por tanto, esta situación no es la regulada en el precepto anterior.
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