Tributación en el IRPF de una actividad profesional de compraventa de pagarés. Consulta DGT de 13-10-2016.
13/12/2016
Nº. Consulta: V4442-16
Fecha: 13 de octubre de 2016
Arts. 21, 25, 27, 29, 46, 47 y 49 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
La consultante, tiene previsto realizar una actividad profesional de compraventa de pagarés, adquiriendo los mismos a empresas y tenedores de los mismos, conservando los pagarés hasta su vencimiento o bien endosando los mismos con anterioridad a dicho momento.
CUESTION PLANTEADA
Calificación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los rendimientos derivados de la compraventa de pagarés. Integración en la base imponible del impuesto.
CONTESTACION
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, y dispone lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”.
El artículo 29 de la LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos, y dispone que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, las inversiones financieras realizadas en pagarés no pueden considerarse afectas a una actividad económica y, por tanto, sus rendimientos no se consideran rendimientos de actividades económicas.
El artículo 21 de la LIRPF, establece la definición de rendimientos del capital, y dispone que:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
(…)
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
(…)
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.”.
Por su parte el artículo 25 de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital mobiliario, estableciendo que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…).
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos derivados de la compraventa de pagarés se califican, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
El artículo 46 de la LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone que:
“Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
(…)”.
Por todo ello, los rendimientos derivados de la compraventa de pagarés se incluyen en la renta del ahorro, integrándose en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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