Los gastos en los que incurre la sociedad derivados de las cuotas colegiales tanto periódicas como extraordinarias, serán fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Consulta DGT de 3-12-2015.
16/02/2016
Nº. Consulta: V3876-15
Fecha: 3 de diciembre de 2015
Arts. 10.3, 11 y 15 L.I.S. (L27/2014)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El administrador de la entidad mercantil consultante recibe a su nombre personal las cuotas colegiales, tanto periódicas como extraordinarias.
CUESTION PLANTEADA
Si los gastos colegiales, pueden ser desgravados de la contabilidad de la sociedad, dado que la totalidad de la facturación emitida se efectúa por el NIF de la sociedad.
CONTESTACION
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (...).” y en su artículo 38.1 letra d) que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago cobro”.
Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental y siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
En particular, el artículo 15 de la LIS señala que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
(...).”
De acuerdo con lo anterior, los gastos en los que incurre la sociedad derivadas de las cuotas colegiales tanto periódicas como extraordinarias, serán fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, siempre que dichos gastos respondan a la prestación de servicios personales por parte de los empleados de la entidad para el desarrollo de la actividad que esta realiza.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.