La Comunicación de la Comisión sobre las ayudas al sector bancario es válida.
20/07/2016
En particular, el reparto de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados para la autorización por la Comisión de las ayudas de Estado a favor de un banco deficitario no infringe el Derecho de la Unión
A raíz de la crisis financiera mundial que comenzó durante 2007 el Banka Slovenije (Banco de Eslovenia) constató en septiembre de 2013 que cinco bancos eslovenos, 1 presentaban un déficit de capital. Dada la cuantía de ese déficit, esos bancos no disponían de activos suficientes para pagar a sus acreedores y cubrir los importes de sus depósitos. El 17 de diciembre de 2013 el Banco de Eslovenia adoptó una decisión de medidas extraordinarias para la recapitalización, el rescate y la liquidación de esos bancos, según los casos.
El 18 de diciembre de 2013 la Comisión autorizó las ayudas de Estado destinadas a los cinco bancos afectados que habían notificado previamente las autoridades eslovenas. Las medidas discutidas, adoptadas con fundamento en la Ley del sector bancario, comprendían la cancelación de las acciones de los socios y de los instrumentos de deuda subordinada. Éstos son instrumentos financieros que comparten algunas características de los productos de deuda y de los títulos de participación en el capital. En caso de insolvencia o de liquidación de la entidad emisora, los tenedores de instrumentos subordinados obtienen en su caso el pago de su crédito después de los titulares de obligaciones ordinarias pero antes que los accionistas. Como contrapartida del riesgo financiero así asumido por estos tenedores, esos instrumentos financieros tienen un rendimiento superior.
El Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional de Eslovenia), que conoce de varias solicitudes de control de constitucionalidad de la Ley del sector bancario, pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez y la interpretación de las disposiciones de la Comunicación bancaria de la Comisión. 2 Esa Comunicación se adoptó para ofrecer orientaciones sobre los criterios de compatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado concedidas al sector financiero durante la crisis financiera.
En su sentencia de hoy el Tribunal de Justicia observa, acerca del efecto obligatorio de esa Comunicación para los Estados miembros, que la Comisión puede establecer en ejercicio de su facultad de apreciación directrices para enunciar los criterios sobre cuya base se propone evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda proyectadas por los Estados miembros. Así pues, al adoptar esas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de esa facultad de apreciación, en el sentido de que, si un Estado miembro notifica a la Comisión un proyecto de ayuda de Estado que se ajusta a esas reglas, la Comisión debe autorizar en principio ese proyecto. Por otro lado, la adopción de una comunicación, como es la Comunicación bancaria, no libera a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro invoque. Por el contrario, los Estados miembros conservan la facultad de notificar a la Comisión proyectos de ayuda de Estado que no se ajusten a los criterios previstos por esa Comunicación, y la Comisión puede autorizarlos en circunstancias excepcionales. De ello se sigue que la Comunicación bancaria no puede crear obligaciones autónomas a cargo de los Estados miembros y no tiene por tanto efecto obligatorio para éstos.
En lo que atañe a la condición del reparto de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados para la autorización de una ayuda de Estado por la Comisión, el Tribunal de Justicia destaca que la Comunicación se adoptó con fundamento en una disposición del TFUE según la cual la Comisión puede considerar compatibles con el mercado interior las ayudas dirigidas a remediar una grave perturbación de la economía de un Estado miembro. 3 En efecto, las medidas de reparto de las cargas tratan de garantizar que, antes de la concesión de cualquier ayuda de Estado, los bancos que presentan un déficit de capital se esfuercen junto con sus inversores en disminuir ese déficit, en especial a través de la contribución de sus accionistas y de sus acreedores subordinados, medidas esas que pueden limitar la cuantía de la ayuda de Estado concedida. Una solución contraria podría provocar distorsiones de la competencia ya que los bancos cuyos accionistas y acreedores subordinados no hubieran contribuido a la disminución del déficit de capital obtendrían una ayuda de Estado de mayor cuantía que la que habría sido suficiente para subsanar el déficit residual de capital. Por otro lado, al adoptar esa Comunicación, la Comisión no invadió las competencias atribuidas al Consejo de la Unión Europea.
Según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que durante las primeras fases de la crisis financiera internacional los acreedores subordinados no fueran instados a contribuir al rescate de las entidades de crédito no faculta a los acreedores para invocar el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, no cabe considerar esa circunstancia como una garantía concreta, incondicional y concordante que pudiera generar la confianza legítima de los accionistas y los acreedores subordinados en no estar sujetos a las medidas de reparto de las cargas en el futuro. Además, toda vez que los accionistas son responsables de las deudas del banco hasta la cuantía del capital social de éste, no puede considerarse que afecte a su derecho de propiedad el hecho de que la Comunicación exija que, antes de la concesión de una ayuda de Estado, para eliminar el déficit de capital de un banco, esos accionistas contribuyan a cubrir las pérdidas sufridas por el banco en igual medida que si no se concediera una ayuda de Estado.
El Tribunal de Justicia señala también que una Directiva de la Unión 4 prevé en sustancia que todo aumento o reducción del capital de las sociedades anónimas debe subordinarse a una decisión de la junta general de la sociedad. El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que la Comunicación prevé que algunas modificaciones del capital social de los bancos no tienen que ser decididas o aprobadas por la junta general no significa que esa Comunicación sea incompatible con la referida Directiva. En efecto, si bien los Estados miembros pueden ser conducidos en una situación específica a adoptar esas medidas de reparto de las cargas sin el consentimiento de la junta general, esa circunstancia no puede afectar a la validez de la Comunicación. Dichas medidas sólo pueden ser adoptadas en un contexto de perturbación grave en la economía de un Estado miembro y con el fin de evitar un riesgo sistémico y garantizar la estabilidad del sistema financiero.
En cuanto a las medidas de conversión o de reducción del valor de los instrumentos subordinados, el Tribunal de Justicia observa que un Estado miembro no está obligado a exigir a los bancos en dificultades, antes de la concesión de una ayuda de Estado, que conviertan los instrumentos subordinados en capital o que reduzcan su valor contable ni a imponer que esos instrumentos contribuyan plenamente a la absorción de las pérdidas. En tal supuesto, la ayuda de Estado proyectada no se podrá considerar sin embargo limitada al mínimo necesario. El Estado miembro, así como los bancos beneficiarios de esa ayuda, asumen el riesgo de que la Comisión dicte una decisión que la declare incompatible con el mercado interior. El Tribunal de Justicia añade no obstante que las medidas de conversión o de reducción del valor contable de los instrumentos subordinados no deben ir más allá de lo necesario para eliminar el déficit de capital del banco interesado.
Finalmente, el Tribunal de Justicia juzga que las medidas de reparto de las cargas se pueden incluir en el concepto de «medidas de saneamiento», 5 en el sentido de la Directiva relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito. 6 En efecto, dado que esas medidas de reparto tratan de restablecer la situación de capital de las entidades de crédito y eliminar el déficit de éstas, tienen por objeto preservar o restablecer la situación de capital de una entidad de crédito.
Nota de Prensa TJUE
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.