La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente. Consulta DGT de 23-6-2016.
12/09/2016
Nº. Consulta: V2904-16
Fecha: 23 de junio de 2016
Arts. 66.a), 68.1 y 68.6 L.G.T. (L58/2003)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El consultante adquirió un inmueble en julio del año 2009 y en julio del año 2010 presentó la correspondiente declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En marzo del año 2012, la Administración practicó liquidación del impuesto por la mencionada transmisión, que fue recurrida por el consultante y posteriormente anulada por la Administración.
CUESTION PLANTEADA
Qué plazo tiene la Administración tributaria para dictar una nueva liquidación, y si la liquidación anulada interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a dictar esta nueva liquidación.
CONTESTACION
El artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece un plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Este plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (art. 67.1 LGT) del impuesto y se interrumpirá cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 68.1 de la LGT:
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.6 de la LGT, producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción, lo que significa que con cada acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción.
A falta de mayor información, de los hechos manifestados por el consultante cabe deducir que habrían interrumpido la prescripción: la declaración del impuesto presentada por el obligado tributario en julio del año 2010 (art. 68.1.c) LGT), la liquidación practicada por la Administración tributaria en marzo del año 2012 (art. 68.1.a) LGT), y, además, el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto por el obligado tributario y la resolución del mismo anulando la liquidación anterior (art. 68.1.b) LGT).
Teniendo en cuenta que el último acto interruptivo es la resolución del recurso anulando la liquidación del ITPAJD practicada por la Administración, y que la interrupción se produce cuando el obligado tributario tiene conocimiento formal de dicha resolución, es decir, cuando se le notifica, es en ese momento cuando empezaría a computarse nuevamente el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Respecto a la cuestión planteada de si la liquidación anulada tiene eficacia interruptiva, conviene recordar la doctrina legal declarada por el Tribunal Supremo en su Sentencia STS 4904/2006, de 19 de abril (Recurso de Casación 58/2004 en Interés de Ley):
“La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos”.
Como reconoce el Alto Tribunal en la referida Sentencia, la primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el artículo 68.1.a) de la LGT contempla (FJ 2º).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Más noticias
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