El TC reitera que las nuevas medidas previstas en la LOTC tienen como finalidad velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
03/01/2017
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que incluyó nuevas medidas para velar por el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Pedro González Trevijano. Emiten voto particular discrepante la Vicepresidenta, Adela Asua, y los Magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol.
El recurso interpuesto por la Generalitat presenta palmarias similitudes con el formulado contra la misma ley por el Gobierno del País Vasco, que fue resuelto por la STC 185/2016, el pasado 3 de noviembre, lo que determina que, en relación con esas alegaciones coincidentes, el Tribunal se remita a los argumentos de dicha resolución.
A diferencia del Gobierno vasco, la Generalitat impugnó el art. 92.4 a) LOTC, que prevé la imposición de “multas coercitivas de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal (…)”. Los demandantes alegan que este precepto vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). En su opinión, el “excesivo y desproporcionado importe” de las multas les confiere un carácter sancionador o de castigo; asimismo entienden que se han vulnerado las garantías que deben ofrecer las normas sancionadoras porque no existe “parámetro alguno de gradación de las multas ni de los plazos para reiterarlas”.
La sentencia explica que la LOTC autoriza al Tribunal a imponer multas coercitivas desde su redacción originaria, de 1979. La reforma de 2015, ahora impugnada, mantiene las multas coercitivas como una de las medidas que el Tribunal puede adoptar en los supuestos de incumplimiento de sus resoluciones y con una configuración “sustancialmente similar a la que tenían en la anterior redacción de la LOTC”. La diferencia estriba en el incremento de su cuantía.
El Tribunal rechaza que las multas coercitivas tengan carácter sancionador, como alega la demanda. En este punto, reitera lo afirmado en la STC 185/2016 en el sentido de que no todas las medidas cuya finalidad es la de disuadir de determinados comportamientos pueden ser consideradas sanciones.
El carácter sancionador de la medida deriva de si, además de la finalidad que se persigue con su imposición, “hallamos en ella la presencia de la ‘finalidad represiva, retributiva o de castigo’”. Según explica la Sentencia, las multas coercitivas previstas en la LOTC obedecen a una función de “estímulo respecto a la obligación de todos los ciudadanos y poderes públicos de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), tendente a la modificación del comportamiento de quien incumple” una resolución del TC pese a estar obligado a ello. Por lo tanto, “no se trata de una medida sancionadora en sentido propio, pues no se impone con una finalidad represiva o retributiva por la realización de una conducta antijurídica, sino como coerción o estímulo para el cumplimiento de un deber jurídico o, lo que es lo mismo, como disuasión para su incumplimiento”. Su finalidad no es imponer una sanción sino “garantizar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
La demanda sostiene, por otra parte, que la cuantía de las multas resulta desproporcionada en relación con la capacidad económica de los sujetos que pueden ser multados. La alegación es desestimada porque el demandante se limita a denunciar dicha desproporción sin especificar qué precepto constitucional considera vulnerado. La sentencia recuerda que será con ocasión de la imposición de una multa cuando el Tribunal decida la cuantía, respetando en cualquier caso el principio de proporcionalidad.
La demanda denuncia la inconstitucionalidad del art. 92.5 LOTC, que faculta al Tribunal para adoptar de oficio o a instancia del Gobierno, sin oír a las partes y cuando concurran circunstancias de “especial trascendencia constitucional”, las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que acuerdan la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnados. El precepto establece que en la resolución en la que se acuerden dichas medidas, el Tribunal dará tres días a las partes y al fiscal para que formulen alegaciones; tras la audiencia a las partes, el Tribunal deberá dictar una nueva resolución manteniendo, levantando o modificando las medidas previamente adoptadas.
El Pleno explica que el precepto impugnado habilita al Gobierno para instar la actuación del Tribunal cuando considere que se está incumpliendo una resolución de suspensión; pero sólo a eso, pues “es al Tribunal al que en exclusiva le corresponde” tanto apreciar si concurren o no las circunstancias de especial trascendencia constitucional, como qué medidas han de tomarse para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones. La finalidad del art. 92.5 LOTC es “claramente la de asegurar y garantizar la efectividad de las resoluciones del Tribunal a las que se refiere el precepto”.
Por tanto, no puede apreciarse, como alega la demanda, ni una “ampliación del ámbito y los efectos de las facultades suspensivas del Tribunal Constitucional” ni tampoco “un fortalecimiento de la prerrogativa conferida al Gobierno por el art. 161.2 CE, que continúa teniendo idéntico carácter y alcance”.
Tampoco puede afirmarse, añade la sentencia, que el margen de apreciación que la reforma otorga al TC respecto a la existencia o no de “circunstancias de especial trascendencia constitucional” resulte arbitrario; asimismo, resulta justificado que sólo se confiera al Gobierno la posibilidad de instar la adopción de medidas en casos de incumplimiento de resoluciones de suspensión, pues el art. 161.2 CE atribuye únicamente al Gobierno “la prerrogativa de instar con la iniciación del proceso constitucional la suspensión automática de las disposiciones o resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas”.
En sus respectivos votos particulares, la Vicepresidenta, Adela Asua, y los Magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol se remiten a los argumentos que expusieron en relación con la STC 158/2016.
Madrid, 30 de diciembre de 2016.
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