Diversas cuestiones relativas a los modelos de declaración de consumidor final tras las modificaciones reglamentarias correspondientes. Consulta D.G.T. de 28-9-2018.
06/11/2018
Nº Consulta: V2623-18
Diversas cuestiones relativas a los modelos de declaración de consumidor final tras las modificaciones reglamentarias correspondientes.
Fecha: 28 de septiembre de 2018
Arts. 98.3 y 98.4 L.G.T. (L58/2003)
Art. 18 Orden EHA/3482/2007
Art. 3 Orden HFP/293/2018
Art. 106.4 R.II.EE. (RD1165/1995)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
La Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, aprueba los modelos de declaración de consumidor final a que se refiere el artículo 106.4 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio).
CUESTION PLANTEADA
Si habría que actualizar las declaraciones de consumidor final de las que ya se dispone, cuál es la fecha límite de vigencia a consignar en supuestos de suministros dilatados en el tiempo, si el formato puede personalizarse, y si cabe dar un formato electrónico al documento de manera que el consumidor final pudiera firmarlo también electrónicamente.
CONTESTACION
La Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (BOE de 21 de marzo), añade un nuevo artículo 18 a la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BOE de uno de diciembre).
Ello determina la aprobación de los dos modelos de declaración de consumidor final a que se refiere el artículo 106.4 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, que figuran como anexo I y II de la Orden HFP/293/2018, y respecto de los cuales la consultante plantea diversas cuestiones:
I.- En cuanto a si habría que actualizar las declaraciones de consumidor final de las que ya dispone la empresa, hay que recordar que el artículo 106.4 del RIE (en redacción dada por el por el art. 3.27 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre) establece lo siguiente:
“a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
No obstante lo anterior, en el supuesto de varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. En este supuesto, la recepción también podrá efectuarse en el lugar señalado por el consumidor final por cualquier persona distinta de este último, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su relación con el consumidor final.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
En cualquier caso, el proveedor deberá comprobar que los datos que constan en la declaración y los datos del receptor se corresponden con la realidad, exigiendo en su caso la acreditación de la identidad de este último. El incumplimiento de esta obligación determinará que se incurra en la obligación de pago prevista en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos. […] ”
Por su parte, el apartado Tres del artículo único de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por el que se añade el artículo 18 a la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, que es el que aprueba estos modelos de declaración de consumidor final, tiene prevista una entrada en vigor que se recoge en la Disposición final única de la propia Orden HFP/293/2018 en los siguientes términos:
“La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación respecto del modelo 558 del Impuesto sobre la cerveza a los periodos de liquidación que se inicien a partir de dicha fecha.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en el apartado Tres del artículo único, será de aplicación a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».”
Así las cosas, la aprobación de los nuevos modelos no implica actualizar las declaraciones relativas a suministros ya realizados. Ahora bien, para los suministros que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que los aprueba, habrá de acreditarse la condición de consumidor final mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto y ajustada al modelo aprobado. Y ello, con independencia de que el cliente fuese nuevo, o fuese uno habitual del que ya se tuviese declaración previa para varios suministros recogida en modelo distinto.
II.- Por lo que respecta a la fecha límite de vigencia de la declaración a consignar en los supuestos de suministros dilatados en el tiempo, nada puede señalar este Centro Directivo, pues se trata de una declaración personal que atañe al firmante.
En las instrucciones para cumplimentar la declaración que se recogen en el Anexo II de la Orden HFP/293/2018 no se contempla la posibilidad de consignar la mención de “indefinida”, sino que se indica la necesidad de mencionar día, mes y año.
Habrá de consignarse por tanto la fecha hasta la que el firmante razonablemente entienda se darán las condiciones que en la declaración se recogen, debiéndose proceder posteriormente a la cumplimentación de una nueva declaración si las mismas circunstancias se extienden por más tiempo.
III.- En relación con la posibilidad de personalizar la empresa el modelo aprobado, hay que tener presente aquí que dichos modelos están sujetos a la normalización que, con carácter general, contempla el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer:
3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
En este sentido, previa habilitación del art. 106.4 del RIE, ha sido aprobado el modelo de declaración de consumidor final mediante la citada Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
No cabe por tanto la posibilidad de alterar los modelos aprobados, pues no existe indicación que habilite a ello en la normativa tributaria aplicable.
IV.- Finalmente, la consultante plantea la posibilidad de dar un formato electrónico al documento, de manera que el consumidor final pudiera firmarlo también electrónicamente.
Hay que tener en cuenta aquí que, como dispone el apartado cuarto del citado artículo 98 LGT, será la persona titular del Ministerio la encargada de determinar, en su caso, el modo en que haya de practicarse la presentación telemática de la documentación:
“4. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.”
Y, en cumplimiento de lo anterior, la antes citada Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, establece que la presentación de determinados modelos “deberá efectuarse obligatoriamente por vía telemática, en las condiciones y procedimiento descritos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden”.
Por su parte, el artículo 1.2 al que remite la Orden, establece expresamente en su letra b):
“2. La presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración tributaria y estará sujeta a las siguientes condiciones:
[…]
b) Para efectuar la presentación telemática, el declarante deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los modelos aprobados por esta Orden, que estarán disponibles en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”
Sin embargo, en el caso de las declaraciones de consumidor final en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere artículo 106.4 RIE, nada se indica en la citada Orden acerca del modo de presentación. Hay que señalar aquí que realmente no estamos ante una declaración o modelo que haya de presentarse a la Administración Tributaria, sino ante un documento con trascendencia tributaria que ha de aportar el consumidor final a su proveedor.
Ello determina que dicha presentación pueda efectuarse por la vía que mejor convenga a las partes, siempre y cuando la declaración presentada se ajuste al modelo aprobado, y permita la exhibición de la declaración previa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106.4.a) RIE.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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