Clasificación en el IAE de la actividad de acceso a los juegos GTA V a través de una modificación realizada. Cobro de comisiones. Consulta D.G.T. de 23-9-2019.
26/11/2019
Nº Consulta: V2594-19
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Grupo 769, epígrafe 769.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción) TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
Acceso a los juegos GTA V a través de una modificación realizada por el consultante, por cuya utilización percibe unas retribuciones de los usuarios de los juegos.
CUESTION PLANTEADA
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Pues bien, en relación con la cuestión planteada y según parece desprenderse de los limitados datos aportados en el correspondiente escrito, la actividad consistente en una prestación de servicios de conexión a la red Internet a los usuarios de juegos denominados GTA V, percibiendo una remuneración, no figura específicamente contemplada en ninguna rúbrica concreta de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.
En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 8ª de la citada Instrucción, la actividad objeto de consulta debe clasificarse en el grupo 769 de la sección primera de las Tarifas (“Otros servicios de telecomunicación”), y concretamente en el epígrafe 769.9 relativo a “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”.
Texto recuperado web MINHFP
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