Cesión temporal de una parte de la explotación agrícola. Pérdida de la reducción practicada por ISD. Consulta D.G.T. de 23-6-2020.
14/09/2020
Nº Consulta: V2105-20
Fecha: 23 de junio de 2020
Art. 20.2.c) L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El consultante y sus hermanos adquirieron en el año 2016, "mortis causa", una explotación agrícola con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente quieren ceder, durante diez años, mediante arrendamiento o cesión de uso, la explotación de parte de la finca.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la cesión temporal de una parte de la explotación agrícola implica la pérdida de la reducción practicada.
CONTESTACION
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.".
En reiteradas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha expresado, de conformidad con su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril) y, en particular, con su epígrafe 1.3.e), que cuando el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se refiere al mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, no exige que los causahabientes gocen con posterioridad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio –como sucede en adquisiciones “inter vivos”- ni tampoco que se prosiga en el ejercicio de la actividad del causante, sino que se mantenga el valor de adquisición. De ahí la prohibición establecida en el apartado 6 del mismo artículo, aplicable igualmente a los supuestos del apartado 2.c), de realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial de dicho valor.
De acuerdo con lo anterior y en contestación a la concreta consulta planteada en el escrito, no es preciso, para mantener el derecho a la reducción practicada, ni la permanencia de la titularidad de la explotación agrícola ni, consiguientemente, el ejercicio directo de la actividad por los causahabientes, siendo suficiente con el mantenimiento del valor por el que se practicó en su día la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Texto recuperado web MINHFP
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