Tributación en el IRPF de la percepción de una pensión de orfandad. Obligación de presentación de declaración. Consulta D.G.T. de 18-1-2021.
30/03/2021
Nº Consulta: V0052-21
Fecha: 18 de enero de 2021
Art. 7 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El consultante ha percibido en 2020 una pensión de orfandad de 593 euros brutos mensuales. En los meses comprendidos entre julio y octubre de dicho año, ha percibido 450 euros brutos mensuales por la realización de unas prácticas en una empresa, y en noviembre y diciembre ha percibido 1.750 euros brutos mensuales por un nuevo contrato que firmó con otra empresa.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la pensión de orfandad que percibe está exenta de tributación en el IRPF, y si tiene la obligación de presentar declaración de IRPF en 2020.
CONTESTACION
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que estarán exentas las siguientes rentas:
“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
(…)
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.”.
Para resolver esta consulta, se va a partir de la premisa de que la pensión de orfandad percibida por el consultante deriva de alguno de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas -Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 23 de febrero); Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de mayo)-, o bien se trata de una prestación pública de orfandad distintas de las establecidas en los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de orfandad que percibe el consultante se encuentra amparada por la exención prevista en el artículo 7. h) de la LIRPF.
Por otro lado, el artículo 96 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a la obligación de declarar:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
(…).”.
Teniendo en cuanta que el consultante percibe en este caso rendimientos de trabajo sujetos a tributación (por un importe total de 5.300 euros anuales brutos), que proceden de dos pagadores distintos -por realizar prácticas en una empresa (1.800 euros anuales brutos), y con motivo de nuevo contrato con firmó con otra empresa (3.500 euros anuales brutos)-, y que la cantidad percibida del segundo pagador supera en este caso la cuantía de 1.500 euros anuales, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en su caso es de 14.000 euros anuales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF.
Dado que, de acuerdo con los datos aportados en su escrito de consulta, el importe total de los rendimientos de trabajo sujetos a tributarios, asciende a un importe anual bruto de 5.300 euros, y no supera, por tanto, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración de IRPF de 14.000 euros anuales, el consultante no está obligado a presentar declaración de IRPF en 2020.
Texto recuperado web MINHFP
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