La deuda contraída resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho. Consulta D.G.T. de 23-11-2022.
24/01/2023
Nº Consulta: V2428-22
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Arts. 5, 9 y 25 Ley 19/1991
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El consultante, residente fiscal en Dinamarca, en 2012 compró con su esposa un inmueble sito en Mallorca financiando la operación con un préstamo de garantía hipotecaria. Actualmente el consultante se plantea refinanciar dicho préstamo con un préstamo tipo lombardo por el importe pendiente de amortizar utilizando como garantía activos financieros o títulos valores del consultante depositados en una entidad financiera y así cancelar en el registro el gravamen actual que pesa sobre el inmueble de su propiedad en Mallorca.
CUESTIÓN PLANTEADA
Primera: Si, el importe de la deuda derivada de dicho préstamo tipo lombardo que se
pretende suscribir ahora para refinanciar y cancelar el préstamo hipotecario sería deducible a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio y su impacto futuro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Segunda: Los requisitos que debería tener el préstamo refinanciado para ser deducible de la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio.
CONTESTACION
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Con relación al Impuesto sobre el Patrimonio la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP– establece lo siguiente:
“Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.
(…)”.
“Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”.
“Artículo 25. Valoración de las deudas.
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
(…)”.
En el presente caso, el consultante es residente fiscal en Dinamarca por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.Uno, letra b) de la LIP, será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.
Para determinar la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 9.Cuatro de la LIP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la LIP, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera.
Finalmente, en cuanto a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios. El escrito de consulta remitido no se ha planteado por los obligados tributarios en este impuesto, ni se ha identificado a los mismos, por lo que esta subdirección no puede proceder a contestar sobre esta última cuestión.
Texto recuperado web MINHFP
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