Tributación de la segregación de una unidad de negocio y aportación de una sociedad del Grupo. Consulta D.G.T. de 26 de abril de 2023.
09/06/2023
Nº Consulta: V1018-23
Fecha: 26 de abril de 2023
Art. 89.f) Ley 7/2022
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
La entidad consultante, en el marco de una operación de reestructuración empresarial, está considerando segregar su unidad de negocio de medios de pago y aportarlo, a una sociedad de su grupo ya existente.
CUESTIÓN PLANTEADA
1. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dicho negocio.
2. Subrogación del adquirente en la posición del transmitente en la operación de reestructuración.
CONTESTACION
1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
2.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión una unidad de medios de pago incluyendo a tal efecto elementos:
- Subrogación de los empleados que trabajan en el mismo si bien en la sociedad transmitente quedará el equipo de gestión y de administración que es común para el grupo.
- Equipamiento para el desarrollo del negocio.
- Contrato de cesión de uso de marca.
- Contratos de negocios tales como contratos comerciales, con proveedores y con esquemas.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El hecho de que no se transmita el equipo de gestión y de administración a la entidad adquirente en el supuesto analizado no es obstáculo para aplicar el supuesto de no sujeción, tal y como ha venido estableciendo este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas, por todas, contestación vinculante de 12 de abril de 2013, número V1253-13, en la medida que, junto con los activos transmitidos, se hayan cedido los medios humanos (personal encargado de la actividad empresarial) y el equipamiento y elementos materiales necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma en los términos previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último señalar que el último párrafo del artículo 7.1º de la Ley establece que “los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
De acuerdo con lo anterior, la entidad adquirente se subrogará en la posición del transmitente en la aplicación de las deducciones previstas en la Ley 37/1992.
Texto recuperado web MINHFP
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