El Tribunal Supremo desestima por unanimidad los recursos contra los autos de entrada y registro en los despachos del fiscal general del Estado y de la fiscal provincial de Madrid.
24/02/2025
La Sala de Apelación del alto tribunal considera que el delito investigado permite esta diligencia y que el juicio de proporcionalidad se ha cumplido
La Sala de Apelación del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha desestimado este viernes los recursos de apelación interpuestos frente a dos autos del Magistrado-Instructor dictados en esta causa especial con fecha 30 de octubre de 2024, por los que se autorizó la entrada y registro en los despachos profesionales de los dos investigados, el fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, y la fiscal provincial de Madrid, María Pilar Rodríguez Fernández.
Las resoluciones recurridas contienen dos decisiones claramente diferenciadas: de un lado, acuerdan la entrada y registro en los despachos de los investigados; y, de otro, autorizan la incautación del material informático relacionado con los hechos y sujetos investigados. De hecho, las entradas y registros autorizadas, como claramente se extrae del propio tenor literal de la parte dispositiva de los autos cuestionados, lo fueron «al objeto de proceder a la intervención de aquellos dispositivos informáticos, objetos, documentos y demás efectos que pudieran tener relación con el delito de revelación de secretos». Esta finalidad también se motiva y especifica en sus respectivos fundamentos de derecho, en el ordinal tercero.
Los recurrentes son: el Ministerio Fiscal, Don Álvaro García Ortiz, y Dña. María Pilar Rodríguez Fernández, y son recurridas: 1) D. Alberto González Amador, 2) La Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), 3) El Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), 4) La Fundación Foro Libertad y Alternativa, y 5) El Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias.
El Tribunal de Apelación, que ejerce su jurisdicción, lo ha sido con acatamiento de todas las partes, sin que se haya producido recusación alguna en cuanto a su composición.
Objeto del recurso:
La cuestionada legalidad de los Autos cuestionados, en donde el Magistrado Instructor acuerda dos entradas y registros en los dos despachos oficiales de los investigados recurrentes.
La proporcionalidad de la medida.
Su necesidad.
La concurrencia de los principios de idoneidad y de especialidad.
La extensión temporal del objeto de la investigación.
Las garantías de la incautación de los elementos informáticos/telemáticos.
Sin embargo, no son objeto de este recurso de apelación, los siguientes aspectos:
La comisión de un presunto delito de revelación de secretos, definido en el art. 417 del Código Penal, por la razón de que este aspecto ya ha sido pronunciado así por la Sala de Admisión con fecha 15 de octubre de 2004. De modo que sus contornos jurídicos le vienen así impuestos al Magistrado Instructor.
La existencia de indicios racionales de criminalidad para investigar a los aforados, es algo que también está declarado en la referida resolución judicial de la Sala de Admisión. Buena prueba de ello es que, en caso contrario, no se habría producido la admisión de este procedimiento.
Que, en función del nombramiento de Magistrado Instructor, éste tiene la obligación legal de ajustar su comportamiento al de un juez de instructor ordinario, y, en consecuencia, investigar con total independencia la existencia, o no, de la comisión de un presunto delito, tanto del señalado anteriormente (art. 417 del Código Penal), como otros conexos. O bien llegar a la conclusión de la inexistencia de delito, si avanzada la investigación hubiera méritos para ello.
Por eso, y tenemos que dejarlo bien subrayado aquí, ya desde este momento, no cabe pronunciarnos sobre la inexistencia de delito, porque el ámbito de nuestra función, ahora, reside exclusivamente en determinar si los Autos citados de entrada y registro fueron, o no, correctos, desde el plano de la legalidad ordinaria y ajustados a la legalidad constitucional.
De manera que otras cuestiones que los recurrentes invocan, como que no hay delito porque el contenido de lo presuntamente revelado era ya público, o si se causó daño con más o menos intensidad a la causa pública o al tercero afectado, no son cuestiones de este recurso de apelación, y no podemos pronunciarnos en este momento procesal, sobre su alcance jurídico.
Los autos recurridos, ambos de fecha 30 de octubre de 2024, se dictan por el Magistrado-Instructor con la finalidad de autorizar la entrada y registro en los despachos profesionales de los dos investigados, D. Álvaro García Ortiz y Dña. María Pilar Rodríguez Fernández, «al objeto de proceder a la intervención de todos aquellos dispositivos informáticos, objetos, documentos y demás efectos que pudieran tener relación con un delito de relevación de secretos».
Resumen del razonamiento judicial:
El delito investigado lo permite, la investigación era necesaria, le viene impuesta al Magistrado Instructor por el Auto de la Sala de Admisión, el medio es el único posible, los aparatos e instrumentos se encuentran en el despacho de una oficina publica, ni la FGE ni ninguna otra institución tienen una garantía de inmunidad, quien instruye es el Tribunal Supremo, a quien la ley le confiere esa actuación, la motivación es suficiente, es por ello que el juicio de proporcionalidad se encuentra cumplido.
Ciertamente en dependencias de Fiscalía, como de cualquier Juzgado, existen múltiples expedientes que contienen datos de igual o mayor relevancia que los ahora investigados, cuya revelación pudiera potencialmente afectar no solo a la adecuada administración de justicia sino a la intimidad de terceros, de modo que el juicio de proporcionalidad en la injerencia debe ser reforzado; que en este caso resulta, no sólo del auto que la acuerda, sino especialmente en la explícita remisión a toda la investigación previa, refrendada en el Auto de admisión dictado por la Sala, donde la jurisprudencia tradicional, se atiene a indicios reforzados. También habría que atender a cautelas adicionales en la extracción de datos, facilitada por el acotamiento del objeto investigado, que, en todo caso, desde la posición ex ante en que nos encontramos, excedería del ámbito de este recurso.
No queda otra alternativa, porque, en caso contrario, si concluyéramos que es un lugar de imposible prospección judicial, por el lugar donde se iba a practicar (una alta institución del Estado), conllevaría la renuncia a la misma investigación y a la consiguiente creación de un ámbito de impunidad que no resulta de ningún lugar ni apartado de nuestro ordenamiento jurídico, ni de la debida transparencia que debe guiar la actuación de todas las instituciones en un estado de derecho y democrático. Máxime cuando quien está verificando tal juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad es la Sala Segunda del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional a quien corresponde esta investigación, y que, mediante el Auto de 15 de octubre de 2024, dictado por los cinco integrantes de su Sala de Admisión, ha considerado que era necesario llevar a cabo una investigación judicial sobre la presunta comisión de un delito de revelación de secretos precisamente al investigado ya señalado. Luego si el Tribunal Supremo tiene la facultad de investigar a un aforado, que lo es precisamente por su rango en nuestra arquitectura constitucional y por la función que desempaña en nuestro Estado de Derecho, lo que lleva como consecuencia que el órgano instructor tiene que tener los modos e instrumentos necesarios para hacerlo. No nos parece razonable atribuir a un órgano jurisdiccional, también en virtud de su alto rango, la facultad de investigar, y en su caso, sancionar, los posibles delitos que puedan cometer los representantes de tan altas instituciones, y después concluir, que no pueden utilizar los instrumentos necesarios para su investigación, cuando concurren los requisitos necesarios para adoptar tales medidas, en la misma medida que concurrirían para los demás ciudadanos. Si afirmáramos algo así, estaríamos instituyendo un privilegio para los aforados que, constitucionalmente, no puede proclamarse en nuestro Estado de Derecho, resultado así del art. 1º de nuestra Carta Magna, y del valor Justicia, que igualmente se subraya en tal precepto constitucional.
En definitiva, procede avalar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la obtención de la información para la investigación del delito indicado, así como la motivación fáctica y jurídica expuesta en los autos judiciales, tanto para justificar la inmisión en el secreto de las comunicaciones de los investigados, como aquellos otros derechos eventualmente afectados, al tratarse de derechos (intimidad del art. 18.1 CE y protección del entorno virtual del art. 18.4 CE) de menor intensidad que el anterior. Si es así, no cae poner objeción alguna a la incautación del material informático y telemático en la extensión señalada.
Respecto al ámbito temporal de la medida de investigación, ciertamente los Autos iniciales fueron excesivamente extensos, pues abarcaba tal investigación desde el día 8 de marzo de 2024, hasta el momento de practicarse la diligencia (30 de octubre de 2024). Desde luego que semejante amplitud temporal fue inadecuada e innecesaria, pues los hechos, de haberse producido, tendrían un acotamiento temporal muchísimo más corto. Es por ello que el propio Magistrado Instructor dicta el Auto de 8 de noviembre de 2024, por medio del cual, y en su parte dispositiva, acuerda: «que, limitado el análisis pericial del material intervenido a los hechos y personas objeto de investigación, queda acotado a las fechas que abarcan del día 8 al 14 de marzo de 2024, ambos días inclusive».
Tal precisión no contamina de nulidad a los Autos cuestionados, pues la medida autorizada era legal y constitucionalmente posible, lo único que se hace es precisarla de forma temporal, y deja sin cobertura legal a lo que pueda haberse obtenido fuera de dicho margen temporal.
Por lo demás, cabe rechazar, asimismo, las denuncias relativa a la violación del art. 8 CEDH, que se propugna por los investigados-recurrentes, con base en las sentencias del TEDH citadas en la resolución judicial.
En todo caso, el debate sobre la nulidad que se predica de las resoluciones recurridas no quedaría cerrado en este momento procesal. La nueva LO 1/2025 prevé también otras secuencias procesales para el saneamiento del proceso.
Nota de Prensa Poder Judicial
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